por Eric MEUNIER, 9 de enero de 2024
Si la Unión Europea decidiera desregular los organismos modificados genéticamente adoptando el texto propuesto por la Comisión Europea, estaría adoptando una legislación muy favorable a las multinacionales. Para lograr este objetivo, la Comisión Europea utiliza un vocabulario científico especializado cuyo significado está destinado a cambiar con el tiempo. Un ejemplo concreto que Inf'OGM analiza aquí es la noción de "reserva genética de los obtentores". Un concepto tan vago como atractivo, cuyos contornos legislativos son difíciles de precisar.
¿Domina la Comisión Europea toda la jerga científica de su propuesta de desregulación de los transgénicos? ¿Intentan las multinacionales aprovecharse de la complejidad de los conceptos científicos para obtener más de lo que pretenden? El legislador europeo, ya sea un gobierno de un Estado miembro o un eurodiputado, desconoce, como la mayoría de los ciudadanos, el significado de los conceptos científicos utilizados por la Comisión Europea en sus escritos.
¿Cuál es la definición de "cisgénesis" y "transgénesis"?
Si tomamos al pie de la letra el proyecto de reglamento de la Comisión Europea, "una planta modificada genéticamente obtenida por mutagénesis dirigida o cisgénesis, o una combinación de ambas, siempre que no contenga ningún material genético que no proceda del fondo genético de los obtentores" ya no sería un transgénico, sino un producto de las Nuevas Técnicas Genómicas ( NTG) [1]. Como tal, podría desregularse si se comprobara que cumple ciertos criterios que le permitirían ser declarado NTG de categoría 1 y, por tanto, "considerado equivalente a una planta convencional". Los criterios propuestos se formulan en términos científicos complejos.
Entre estos criterios, sabemos que el número de sustituciones de los elementos químicos que componen el ADN susceptibles de justificar su clasificación en la categoría 1 es infinito, y no 20, como la Comisión intentó hacer creer a quienes leyeron demasiado rápido su texto [2]. Pero estos criterios incluyen también las modificaciones genéticas destinadas a insertar secuencias genéticas en un genoma. Se trata de transgénesis si la secuencia genética insertada en una planta procede de una bacteria, por ejemplo, una transferencia intermedia. Si se inserta en el genoma de una planta una secuencia procedente de una planta con la que se cruza de forma natural, hablamos de cisgénesis. Al menos, así ha sido hasta ahora para estos dos términos, que no tienen definición científica ni jurídica. Aunque la Comisión Europea no propone una definición formal de transgénesis en un artículo del reglamento, sí la sugiere en los considerandos. Se dice que la transgénesis es una técnica de modificación genética destinada a "insertar material genético de especies que no pueden cruzarse (transgénesis)" [3]. Por el contrario, la cisgénesis es objeto de una definición concreta propuesta en un artículo. Se trata de una técnica "de modificación genética que provoca la inserción, en el genoma de un organismo, de material genético ya presente en el patrimonio genético de los obtentores" [4].
El patrimonio genético de los obtentores: un concepto central pero vago
La expresión "fondo genético de los obtentores" está ausente de todos los textos reglamentarios vigentes en la Unión Europea que regulan los transgénicos. Sin embargo, en su propuesta de julio de 2023 a los Estados miembros para desregular los organismos modificados genéticamente, la Comisión Europea le otorga un papel central. Según el texto propuesto, sería "la totalidad de la información genética disponible en una especie y en otras especies taxonómicas con las que pueda cruzarse, incluso mediante técnicas avanzadas como el rescate de embriones, la poliploidía inducida y los cruces puente" [5].
Redactada de este modo, la definición es vaga, como señala el comité de expertos francés de la Anses (Agencia Nacional de Seguridad Sanitaria de la Alimentación, el Medio Ambiente y el Trabajo) [6].
¿Se trata de toda la información genética existente en la Tierra? ¿Toda la información genética contenida en una planta? ¿Una especie? Según cómo se entienda esta definición, su alcance puede variar. Los expertos franceses que han estudiado esta cuestión han tenido que elaborar una bibliografía para dar su interpretación. Un dictamen publicado en 2012 por expertos europeos de la EFSA (Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria) proporcionó la clave de su comprensión [7]. Sobre esta base, los expertos franceses concluyeron que se trataría de "material genético procedente de todos los genomas de plantas con las que la planta en cuestión pueda cruzarse, ya sea de forma natural o mediante técnicas de mejora convencionales más o menos avanzadas, fuera del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/18/CE". Sea cual sea la interpretación de los expertos franceses, que reducen la información genética (cuya definición no es objeto de ningún consenso científico) únicamente a su soporte material, es importante centrarse en la definición propuesta por la Comisión, por vaga que sea. ¡Es la única definición que tendrá fuerza de ley si se adopta el reglamento!
En la encrucijada de lo jurídico y lo científico
La definición comienza con una "especie y otras especies taxonómicas". Un taxón es un grupo de organismos con un conjunto de características comunes. Puede ser, por tanto, un linaje, una variedad, una subespecie, una especie, un género perteneciente a una tribu, una familia, etc. [8]. En el plano puramente semántico, la definición propuesta por la Comisión Europea se refiere al cruce entre especies. En ninguna parte se especifica que estas especies deban poder cruzarse de forma natural (¡de lo contrario pertenecerían a la misma especie en su definición original!), sino que pueden cruzarse, es decir, como resultado de la acción humana. En sentido estricto, según la Comisión Europea, basta con que, por ejemplo, sea teóricamente posible cruzar una planta de arroz con una de maíz mediante "técnicas avanzadas" (distintas de las técnicas que producen transgénicos según 2001/18) para que una planta de maíz en la que se inserte una secuencia genética de arroz sea una planta de categoría 1 NTG. Además, dicho cruce no tiene por qué haberse obtenido y verificado necesariamente. Cuando dice que las especies en cuestión "pueden cruzarse", la Comisión sólo pide que este cruce sea posible, sin especificar qué criterios se utilizan para decidir si esto es posible.
Esta interpretación es importante, porque los cruces entre especies también pueden afectar a plantas con el mismo nombre común o incluso latino. Existen varias especies de trigo, varias especies de maíz, arroz, algodón, etc. No todos los maíces, por ejemplo, se cruzan de forma natural [9]. Sin embargo, utilizando "técnicas avanzadas", como el "rescate" de embriones obtenidos por la fuerza, se pueden obtener plantas hijas de cruces entre especies que no se producen de forma natural. Del mismo modo, si dos especies vegetales A y B no pueden cruzarse entre sí pero sí con C, la especie C puede utilizarse como especie "puente". Por tanto, se puede crear un puente entre dos plantas, pero también pueden ser dos puentes, tres puentes... diez puentes. En el documento de la Comisión, como hemos visto antes, no hay nada que limite el número de puentes posibles.
Técnicas por ampliar
La lista de "técnicas avanzadas" proporcionada es una lista abierta, lo que significa que no está legalmente cerrada a ninguna técnica "mejorada" o futura. Las técnicas que se dan como ejemplo no son nuevas. Pero el truco de tener una lista abierta es que si mañana aparecen nuevas técnicas que hoy son desconocidas y permiten forzar cruces entre organismos, estos organismos pertenecerán... al acervo genético de los obtentores. Imaginemos que fuera posible forzar en laboratorio el cruce de una fresa silvestre del sotobosque con células híbridas de maíz comercializadas en EE.UU. mediante el uso sucesivo de especies intermedias que actúen como "puente": ¡las plantas obtenidas serían OGM/NTG de categoría 1 porque serían "equivalentes a una planta convencional"!
Esta misma noción de ampliar la lista de "técnicas avanzadas" para constituir el fondo genético de los obtentores es una realidad reconocida por los propios expertos europeos. En 2012, en su dictamen ya mencionado por los expertos franceses, escribieron que "los obtentores amplían continuamente el acervo genético [...] y seguirán haciéndolo en el futuro".
¿Un corta y pega de Estados Unidos?
Al otro lado del Atlántico, en Estados Unidos, se introdujo en 2020 la misma desregulación de los transgénicos, privando al público de toda información o a la industria de toda capacidad de segregación. En el texto adoptado en Estados Unidos, el alcance del acervo genético de los obtentores es tan amplio como el de la propuesta de la Comisión Europea. El acervo genético se define como "el germoplasma dentro del cual es posible la recombinación sexual como resultado de la hibridación, incluidos métodos como el cultivo de embriones o los cruces puente (§ 340.3)" [10]. El propio término germoplasma se define como "las células o tejidos a partir de los cuales puede generarse un nuevo organismo" [11]. Por lo tanto, la definición del patrimonio genético de moda en la Comisión es tan vaga como la de Estados Unidos.
Pero hay dos diferencias.
La primera es una aclaración hecha por Estados Unidos, que hace que su legislación sea menos inequívoca que la propuesta de la Comisión Europea. Así, cuando la legislación estadounidense se refiere al acervo genético, menciona específicamente "el acervo genético de la planta" [12].
La segunda diferencia es otra aclaración en la nota a pie de página de la legislación estadounidense. Los debates previos a la adopción de las nuevas normas en este país condujeron claramente a una aclaración importante. La normativa estadounidense establece que "los transgenes ya evaluados [...] y que se ha determinado que no deben regularse no se consideran parte del acervo genético vegetal" [13]. Esta aclaración estadounidense plantea la cuestión del alcance de la definición propuesta por la Comisión Europea. ¿Los transgenes presentes en algunos organismos modificados genéticamente ya autorizados comercialmente en Europa formarán parte del patrimonio genético de los obtentores? A priori, no parece posible, ya que la definición prevista para este pool limita su alcance a la información fitogenética, lo que a menudo no es el caso del material genético accesorio indispensable para la expresión del transgén (promotor, terminador, etc.). Pero, ¿dirán lo mismo dentro de unos años las multinacionales y la Comisión Europea, que ya lo ignora para la cisgénesis, si esta propuesta se adoptara como reglamento comunitario? En cualquier caso, una aclaración de este tipo parecía necesaria en Estados Unidos.
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